miércoles, 8 de diciembre de 2010

GUIA DE ESTUDIO EXAMEN FINAL

GUÍA DE ESTUDIO
EXÁMEN FINAL


1. ¿QUÉ ES LA NORMA JURÍDICA?
2. ENUMERA LAS CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA JURÍDICA.
3. EN QUE CONSISTE LA COERCIBILIDAD DE LA NORMA JURÍDICA.
4. EN QUE CONSISTE LA GENERALIDAD DE LA NORMA JURÍDICA.
5. MENCIONA Y EXPLICA TRES CLASIFICACIONES DE LA NORMA JURÍDICA.
6. ¿QUÉ ES LA JUSTICIA?
7. ENUMERA LA CLASIFICACIÓN DE LA JUSTICIA.
8. ¿EN QUE CONSITE LA JUSTICIA LEGAL?
9. ENUMERA CUALES SON LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO.
10. ¿EN QUE CONSISTE EL ELEMENTO FILÓFICO DEL DERECHO?
11. ¿CÓMO DEBEMOS ENTENDER AL DERECHO COMO FENÓMENO HUMANO?
12. ¿QUE ES LA PERSPECTIVA VALORATIVA Y QUIEN FUE EL PRECURSOR?
13. ¿QUÉ ES UN JUICIO ENUNCIATIVO Y UN JUICIO NORMATIVO?
14. ¿EN QUE CONSISTEN LOS JUICIOS CATEGÓRICOS Y LOS HIPOTÉTICOS?
15. MENCIONA DOS DIFERENCIAS ENTRE LAS NORMAS, LAS REGLAS Y LAS
LEYES.
16. ¿QUÉ ES EL DEBER PARA KANT?
17. ¿DEFINE EN QUE CONSISTE EL DERECHO SUSTANTIVO Y EL DERECHO
ADJETIVO?
18. ¿EN QUE CONSISTE EL DERECHO POSITIVO Y EL DERECHO NATURAL?
19. QUÉ ENTENDEMOS POR DERECHO PÚBLICO Y MENCIONA 3 RAMAS DE
ESTE DERECHO.
20. QUE ENTENDEMOS POR DERECHO PRIVADO Y MENCIONA 3 RAMAS DE
ESTE DERECHO.
21. QUE ENTENDEMOS POR DERECHO SOCIAL Y MENCIONA 3 RAMAS DE
ESTE DERECHO.
22. ¿EN QUE CONSISTE EL DERECHO MILITAR?
23. ¿A QUE DERECHO SE LE CONOCE COMO IUSNATURALISMO?
24. ¿EN QUÉ CONSISTE LA DOCTRINA ROMANA LLAMADA “INTERESES EN
JUEGO”?
25. ¿EN QUE ARTÍCULO DE NUESTRA CONSTITUCIÓN FEDERAL SE
ESTABLECEN LOS DERECHOS DE PROPIEDAD COMUNAL Y EJIDAL?
26. ¿EN QUÉ CONSISTE EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL?
27. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR FUENTES DEL DERECHO?
28. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LAS FUENTES DEL DERECHO?
29. ¿EN QUE CONSISTEN LAS FUENTES HISTORICAS DEL DERECHO?
30. ¿EN QUE CONSISTEN LAS FUENTES MATERIALES DEL DERECHO?
31. ¿EN QUE CONSISTEN LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO?
32. ENUMERA LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO.
33. ENUMERA LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO.
34. ¿QUIÉNES PUEDEN CREAR JURISPRUDENCIA?
35. ¿QUÉ SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO? MENCIONA 2
EJEMPLOS.
36. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LAS NORMAS JURÍDICAS DESDE EL PUNTO DE
VISTA DE SU FUENTE?
37. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LAS NORMAS JURÍDICAS DESDE EL PUNTO DE
VISTA DE SU ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ?
38. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LAS NORMAS JURÍDICAS DESDE EL PUNTO DE
VISTA DE SU ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ?
39. ¿EN QUE CONSISTEN LAS LEGES PLUS QUAM PERFECTAE?
40. DEFINE QUE ES UN SUPUESTO JURÍDICO.
41. ENUMERA LAS ESPECIES DE LOS SUPUESTOS JURÍDICOS.
42. ¿QUÉ ES UN HECHO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO?
43. ¿QUE ES UN ACTO JURÍDICO?
44. ¿QUÉ SE REQUIERE PARA QUE UN NEGOCIO JURÍDICO TENGA VALIDEZ?
45. DE ACUERDO CON VILLORO TORANZO QUE SON LAS CONSECUENCIAS DE
DERECHO.
46. ¿QUÉ ES UNA SANCIÓN?
47. ¿QUÉ ES UNA PENA?
48. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PENA?
49. ¿EN QUÉ CONSISTEN LOS DERECHOS SUBJETIVOS?
50. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS DERECHOS SUBJETIVOS?
51. ¿QUÉ ES EL DEBER JURÍDICO?
52. ¿CÓMO DEFINE ROJINA VILLEGAS A LA RELACIÓN JURÍDICA?
53. ENUMERA LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.
54. ¿QUÉ ES EL ESTADO?
55. ¿CUALES SON LOS ELEMENTOS DEL ESTADO?
56. ¿EN QUÉ CONSISTEN LAS PALABRAS SINÓNIMAS, EQUÍVOCAS Y
EQUIVALENTES?
57. ¿QUIÉNES PUEDEN INTERPRETAR UNA LEY?
58. ¿EN QUE CONSISTEN EL MÉTODO EXEGÉTICO Y QUIEN FUE SU PRINCIPAL
EXPOSITOR?
59. ¿CUÁLES SON LAS CLASES DE4 INTERPRETACIÓN DEL DERECHO?
60. ¿QUÉ ES LA HERMENEUTICA JURÍDICA?
61. ¿EN QUE CONSISTE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY?
62. ¿QUÉ ES LA AXIOLOGÍA?
63. ¿QUÉ ES UN VALOR?
64. ¿EN QUÉ CONSISTE EL SISTEMA DE LA TERRITORIALIDAD?
65. MENCIONA LOS 6 SISTEMAS QUE HAN TRATADO DE RESOLVER LOS
CONFLICTOS DE LEYES EN EL ESPACIO.








La abundancia de palabras y la ignorancia predominan en la mayor parte de los hombres; si quieres sobresalir de la mayoría inútil, cultiva tu conocimiento y envuélvete en nubes de silencio.

¿ ÉXITO !

TEMA 9. TECNICA JURIDICA

TEMA 9

TÉCNICA JURÍDICA


En México las normas se manifiestan a través de normas lingüísticas y en términos generales el Derecho es una forma de expresión (es interpretable).

No solo se puede interpretar la ley, sino, en general, toda la expresión que encierre un sentido.

Interpretación es entonces el desentrañar el sentido de una expresión (intención de que sentido debe darse)

Puede tener distintos sentidos desde diferentes puntos de vista.
1. Expresión: lo que se dice, hace, explica forma de la expresión (oral, escrita, hablada, signos, ademanes).
2. Significación: lo que significa la expresión. Su sentido (que nos quiere decir)
3. Objeto: la cosa a la que se refiere la expresión

Las Palabras Sinónimas: Son expresiones diferentes con el mismo sentido (significado, objeto)(distintos aspectos físicos)

Las Palabras Equivocas: Son expresiones iguales pero significado diferente

Las Palabras Equivalentes: Su significado es diferente se refieren al mismo objeto. Ejemplo: Triangulo equilátero lados iguales, Triangulo equiángulo ángulos iguales

EL SENTIDO DE LA LEY se entiende de 2 maneras:

1. Voluntad del legislador (filológico-histórica (subjetiva))
2. Textos Legales (lógica semántica (objetiva))

Voluntad del Legislador: supuesta voluntad (voluntad humana).-momento de creación de la ley para saber cual fue la voluntad del legislador (momento histórico-social)
Exposición de motivos
Discusiones Parlamentarias (documento donde están contenidas las actas)
(Trascripción de esas actas Diario de los Debates)
Se da en la etapa de la discusión de los dipùtados.

Textos Legales: la ley es el resultado de un sistema normativo. Las normas se deben interpretar en una forma general en un sistema de normas.

AUTORES DE LA INTERPRETACIÓN
¿Quienes pueden interpretar una ley?
Interpretación Judicial o jurisdiccional lo hacen jueces y magistrados.
Interpretación Privada la hacen juristas, litigantes. Cualquier persona
Interpretación Auténtica legislador

MÉTODOS HERMENÉUTICOS (interpretación) Y ESCUELAS DE INTERPRETACIÓN
Los métodos hermenéuticos son muchos. Las diferencias entre ellos deriva fundamentalmente de la concepción de sus defensores tienen acerca de lo que debe entenderse por sentido de los textos así como de las doctrinas que profesan sobre el derecho general.

Textos Gramatical, literal, sistemático, funcional.
Voluntad del legislador exegético (voluntad del legislador), histórico, espíritu de la ley.

Métodos Hermenéuticos Se distinguen en base en lo que debe de entenderse por sentido de la ley

MÉTODO EXEGÉTICO O TRADICIONAL (método hermenéutico interpretación)
Consiste en descubrir la voluntad del legislador (exégesis) (origen en autores franceses finales del s. XIX)

Blonday(1841): la interpretación debe basarse exclusivamente en la ley, como exégesis (la ley considerada como voluntad del legislador)
Se basaba en la Riqueza de la legislación: todos los casos estaban previstos en la ley (partían del código de Napoleón (base de todos los códigos civiles)). Hace casi imposible la existencia de lagunas de la ley.
En los casos no previstos recurrían a la analogía.

MEDIOS AUXILIARES O PROCEDIMIENTOS DIRECTOS
Examen de trabajos preparatorios y exposiciones de motivos y discusiones parlamentarias (diario de los debates). Trabajo preparatorio previos a la aprobación de la ley (proyecto de iniciativa) previo a la aprobación de la ley. Exposición de motivos. Discusiones parlamentarias diario de los debates.

 Análisis de la Tradición Histórica y de la Costumbre.
 Procedimientos Indirectos:
 Equidad criterio que permite descubrir las consideraciones de utilidad y justicia en la que el legislador debe inspirarse.
 Principios generales del derecho.

INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN GENY.
Geny fue un gran expositor que compartía la idea general de la escuela exegética estaba de acuerdo en que la interpretación debe basarse en la interpretación.
De acuerdo con la escuela Histórica: se entiende a las circunstancias dominantes del momento de su aplicación.
Se opone y dice que así no habría seguridad jurídica ya que se cambiaría a diario el sentido de la ley.
De acuerdo con la Escuela Exegética: en que la interpretación no debe basarse exclusivamente en la ley. Debe basarse en elementos extrínsecos

LIMITACIONES DEL MÉTODO EXEGÉTICO SEGÚN GENY.

a) En primer lugar, deberá reconocerse que la ley, como obra humana, es forzosamente incompleta, por grande que sea la perspicacia de sus autores.

b) Habrá que tener en cuenta, en segundo término, que se manifiesta siempre, a través de ciertas fórmulas, que suelen ser interpretadas por otras personas. Estas no podrán llegar directamente al conocimiento, de la voluntad del legislador, sino que tendrán que dirigir su atención hacia la fórmula legal. “Sucede con la voluntad colectiva, expresada por la ley, lo que con cualquier voluntad privada que se manifieste en un acto jurídico solemne testamento por ejemplo. El testador no puede dar eficacia a sus últimas voluntades si no es concibiéndolas y manifestándolas con claridad suficientes, a través de la fórmula consagrada por la solemnidad del acto sucesorio. Siendo extrañas a éste no es posible despenderlas de sus fórmulas sino gracias al esfuerzo de una individualidad distinta, que debe en realidad substituirse a la ley del auto del acto. De lo contrario, permanecerían inoperantes, y no podrían pretender que se les reconociese como legítimas.

LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
Basada en textos legales
Semántica significado de las palabras
Sintaxis se refiere al orden en que se enlaza
Símbolos representar realidad a través de signos relaciones causales, con el objeto al que representan.


INTERPRETACION DEL DERECHO:

CLASES:
Por lo expuesto, podría deducirse que el único encargado de interpretar el Derecho es el juez, sin embargo, también el legislador o los juristas pueden realizar labor interpretativa. Por ello podemos afirmar que la interpretación de la ley dependiendo de su autor puede ser:
Auténtica o legislativa: Cuando es realizada por el propio legislador dentro del texto mismo de la ley. Por ejemplo: al definir los alimentos se establece que la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.
En estos casos tenemos una interpretación legislativa o auténtica, contenida dentro del propio texto de la ley.
Judicial: Es realizada por el juez al adecuar la norma al caso concreto. Sólo obliga a las partes involucradas en una sentencia, es decir, a quienes se dirige la norma jurídica individualizada.
Doctrinal: Es la que hacen los autores, estudiosos o especialistas del Derecho al comentar y estudiar las normas jurídicas. Es una especie de interpretación privada. Como el intérprete no es una autoridad, su interpretación carece de obligatoriedad, su carácter es meramente orientador.

1.3 CRITERIOS DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

LA HERMENEUTICA JURÍDICA:

Es aquella disciplina que analiza y selecciona los métodos de interpretación del Derecho. Dependiendo del método utilizado, el juez en su labor interpretadora podrá limitarse a una aplicación ciega del texto legal o podrá tener una actuación similar a la del legislador al escoger la solución que considere más justa al caso discutido, por encontrarse en contacto directo con las circunstancias reales que rodean al mismo.

La historia jurídica nos presenta muchos intentos para lograr un método ideal de interpretación, pudiéndose mencionar dentro de ellos los siguientes:

Gramatical o literal: Consiste en interpretar la norma atendiendo al significado gramatical de sus palabras.

Histórico: Intenta buscar en los antecedentes legales el sentido de una norma determinada, de acuerdo con el derecho existente cuando aquélla fue formulada.

Lógico: Por medio de éste método se analizan los distintos aspectos de la ley así como las finalidades que se persiguieron al dictarla y los motivos que se tuvieron en cuenta en su elaboración.

Sistemático: Los preceptos jurídicos no están aislados, forman parte de agrupaciones de normas cuyo conjunto puede ser utilizado al interpretar cada una de ellas. Por lo tanto, el método sistemático consiste en interpretar una norma de acuerdo con el contenido y significación de la institución a la cual pertenece.

ESCUELAS DE INTERPRETACIÓN:
ESCUELA DE LA EXÉGESIS
METODO DE LA LIBRE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA
ESCUELA HISTORICA DE SAVIGNY
ESCUELA DEL DERECHO LIBRE

APLICACIÓN DE LEYES EN EL ESPACIO

1. Conflicto de leyes en el espacio

Las leyes son dictadas, en principio, para regir dentro del territorio del Estado que las ha emitido (nacionales, estatales, municipales). Sin embargo, pueden existir situaciones en que por presentarse un elemento internacional relacionado ya sea con las personas o con los bienes, surja un problema de tener que determinar cuál de las legislaciones involucradas será la aplicable. Estos problemas son resueltos por el Derecho Internacional Privado.
En la actualidad, el problema se ha agudizado debido a la modernización y rapidez de los medios de transporte, así como a las múltiples emigraciones en busca de oportunidades de trabajo y a la expansión comercial a nivel internacional que conlleva la celebración de contratos que han de ser cumplidos en países diferentes de aquel en que fueron celebrados, presentándose la posibilidad de aplicar diferentes legislaciones.

Debido al diverso contenido de los ordenamientos jurídicos y de las diferentes soluciones que ofrecen, surgen conflictos que el Derecho de cada país resuelve de conformidad con sus propias reglas de Derecho Internacional Privado, el cual deberá determinar qué legislación ha de aplicarse cuando una misma situación aparezca sometida a dos o más sistemas legales diferentes.

2. Sistemas para resolver los conflictos de leyes en el espacio

Según el sistema de la territorialidad las normas se aplican exclusivamente dentro del territorio del Estado donde fueron dictadas, sin conceder ninguna importancia al origen o a las condiciones de las personas que habitan en dicho territorio. Esta forma de solucionar los problemas que se presentan en la aplicación espacial de la ley surge a raíz del feudalismo, en que los feudos tenían su propia jurisdicción, sus propias instituciones y su propio Derecho local que regía exclusivamente en le territorio del señor feudal. Se aplicaban a las cosas y personas que se encontraban en el mismo y dejaban de aplicarse a todo lo que salía de él.

Desde esa época, ambas formas de solucionar este tipo de problemas han sido aplicadas en los diversos sistemas jurídicos. En la actualidad prevalece el criterio de la territorialidad de las leyes, excepto en materia de estado civil y capacidad de las personas, en que se reconoce el principio de la personalidad de la ley, y por lo tanto, se acepta su aplicación extraterritorial.

2.1 Sistema estatutario Italiano
2.2 Sistema estatutario Francés
2.3 Sistema Holandés
2.4 Sistemas Modernos
2.5 Sistema de la Nacionalidad
2.6 Sistema del Domicilio


APLICACIÓN DE LEYES EN EL TIEMPO

Conflicto de Leyes en el Tiempo

Todo supuesto y sus consecuencias deben ser regulados conforme a las disposiciones contenidas en la ley vigente. Cuando surge una nueva ley es preciso determinar el alcance de su aplicación respecto a las consecuencias originadas por los supuestos realizados al amparo de la ley anterior.

Respecto al momento en que debe empezar la aplicación de una ley, la doctrina reconoce tres principios:
a. Aplicación inmediata de la ley: La norma general es que las leyes se aplican a todos los supuestos que se realicen a partir del momento en que aquella entra en vigor y a las consecuencias aún no producidas de supuestos realizados durante la vigencia de la ley anterior.
b. Aplicación de la ley antigua (ultractividad: En algunos casos la ley ya derogada continúa regulando las consecuencias aún no producidas de supuestos realizados durante su vigencia. Es decir, continuará rigiendo aquellas consecuencias que surjan después de su derogación
c. Aplicación retroactiva de la ley: El principio general en cuanto a la aplicación de leyes en el tiempo es que las leyes rigen para el futuro y que, por lo tanto, sólo se aplicarán a supuestos nacidos con posterioridad a su entrada en vigor, pues es lógico que las normas no puedan alterar o modificar consecuencias producidas antes de su vigencia (irretroactividad del derecho) Sin embargo este principio sufre una excepción cuando una norma jurídica dispone que ha de ser aplicada a consecuencias ya realizadas bajo el imperio de la ley anterior (alterándolas, modificándolas o suprimiéndolas). En este caso se reconoce el principio de aplicación retroactiva de la ley.

Concepto de retroactividad
Según Francisco Peniche, la retroactividad consiste en aplicar leyes actuales a hechos o actos jurídicos cuyas consecuencias de Derecho no se agotaron durante la vigencia de la ley anterior.


LA ESTIMATIVA O AXIOLOGÍA JURÍDICA

Concepto de Valor

El concepto de valor corresponde al mundo de la ética. En filosofía el estudio de los valores se llama axiología.

Abelardo Torré define los valores como cualidades o esencias objetivas y a priori, que se encuentran en los objetos de la realidad cultural.

Los valores son criterios mediante los cuales podemos diferenciar lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo útil de lo perjudicial.

Los valores están relacionados con distintos ámbitos de la vida humana, encontramos valores económicos, religiosos, estéticos y por supuesto jurídicos.

Los valores, según Frondizi, surgen de la relación entre el sujeto y el objeto, y ofrece por tal razón una cara subjetiva y una objetiva.


2. ESTIMATIVA JURÍDICA Y DERECHO NATURAL:

A. Preliminares
A pesar de que las palabras clásicas para designar a la estimativa jurídica son “Derecho Natural”, es mejor usar los términos de Estimativa Jurídica para designar la axiología o valoración jurídica, ya que el Derecho natural es fruto de varios equívocos originarios de variedad de doctrinas.

En los últimos tres decenios, los recelos frente a la denominación “Derecho Natural” se han ido desvaneciendo en gran medida.

Han surgido nuevos estudios que reelaboran viejas inspiraciones, dándoles más rigor y más madurez, revivificándolas mediante otros pensamientos. Con esto tal vez no sea necesario objetar la reintroducción del término Derecho Natural en el área de la estimativa jurídica.

B. La gran importancia civilizadora de las Doctrinas del Derecho Natural

Es necesario reconocer los grandes beneficios y la importancias civilizadora que han aportado las doctrinas de Derecho Natural. Entre tales beneficios y progresos señalaremos los siguientes:
1. Las doctrinas de Derecho Natural nos han enseñado que el Derecho no es idéntico al poder o a la fuerza. Lo que los gobernantes, los grupos dominantes o los individuos privados hagan no es necesariamente Derecho. El Derecho surge sólo cuando los hombres se someten a restricciones en el ejercicio de su voluntad arbitraria.
2. La doctrina del Derecho Natural ha mostrado la íntima conexión que existe entre el Derecho y la Razón humana. El Derecho es primariamente un ajuste o acomodo de los intereses humanos en conflicto, la razón se convierte en un instrumento indispensable para la creación del Derecho.
Las doctrinas de Derecho natural han mantenido viva la creencia en la capacidad de la razón humana para la resolución de los problemas prácticos de la vida social.
3. Otro mérito del Derecho Natural consiste en una clara conciencia de la íntima relación que existe entre el Derecho y la idea de justicia. Todo Derecho apunta a la justicia. Nuestros recursos limitados, nuestra inteligencia limitada y el uso incompleto de nuestra razón determinan que sea extraordinariamente difícil la realización de un orden por completo justo.
4. Las doctrinas iusnaturalistas han reducido el sentido del término “Derecho” a su propio contenido lingüístico y emocional. Han limitado el área gobernada por el Derecho, al reino de las normas legítimas y de la regularidad, al reino de lo razonable. Donde reinan la pura casualidad y la irregularidad arbitraria, estamos fuera del dominio del Derecho.
El iusnaturalismo en su conjunto ha mostrado tener una más clara percepción de los valores jurídicos, que la que el positivismo moderno pretende vanamente haber logrado.

C. Principios Iusnaturalistas realizados en el Derecho Positivo
La afirmación de una estimativa jurídica o de un Derecho natural no implica que haya dos órdenes jurídicos: el del Derecho positivo y el del Derecho Natural y que éstos dos órdenes estén separados, el positivo en la tierra y el natural en una especie de cielo de los valores.

Por el contrario, una gran parte del Derecho positivo ha convertido en realidad jurídica muchísimos principios del Derecho natural. Lo mismo que una gran parte de las directrices de Derecho natural han obtenido cumplimiento efectivo en las normas de Derecho positivo.

Un gran sector de lo que se llama “Derecho natural” es también ya a la vez Derecho positivo en los regímenes humanistas y varias zonas de Derecho positivo representan la puesta en práctica de principios iusnaturalistas.

TEMA 8. LOS CONCEPTOS MATERIALES

TEMA 8

LOS CONCEPTOS MATERIALES
FUNDAMENTALES DEL DERECHO



8.1 CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA

Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes:
1° Persona es todo ente susceptible de tener
derechos o deberes jurídicos.
2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y,
3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto


ATRIBUTOS DE LA PERSONA

La
personalidad implica una serie de cualidades o atributos que permiten distinguir a cada persona de sus semejantes. Estos atributos son comunes tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, con las excepciones y limitaciones propias derivadas de la naturaleza de cada una de estas clases de personas, como es obvio.

Los atributos de la personalidad, generalmente son aceptados, los cuales son:
El nombre
La nacionalidad
El domicilio
La residencia
Estado civil
La capacidad
Patrimonio

EL NOMBRE
Es la
propiedad que se da a una persona para distinguirla de los demás; está se divide en dos:

a) Nombre de pila
Es el cual colocan los padres cuando van a registrar al hijo ante una notaria, se le denomino como nombre de pila ya que anteriormente era el nombre que se colocada ante el bautismo (católico) del hijo pero con la libre
religión actualmente muchos niños no se bautizan por una misma religión.

b) Nombre patronímico
El nombre patronímico es el mismo apellido el cual es el nombre de
la familia que distingue a la persona; es decir son los apellidos de los padres del individuo, este posee un carácter de fijeza.

Este se puede cambiar o variar si se presenta alguno de los siguientes casos:
Si la persona va ser adoptada, se estable el cambio de apellido que usaban por el del padre adoptivo o de la madre adoptante.
Cuando un hijo extramatrimonial lleva el apellido de la madre en caso de legitimación por contraer nupcias de sus padres, cambia el apellido por el de sus padres.
Cuando un hijo extramatronial va ser reconocida por uno de sus padres.
Si anteriormente en el registro civil escribieron mal apellido o los apellidos y hay que cambiarlos por corrección ortográfica.
Este cambia se debe diligenciar ante un juzgado familiar


LA NACIONALIDAD
Es la capacidad del individuo propio de pertenecer o tener origen por nacimiento o naturalización en una
nación.

La nacionalidad puede ser por nacimiento o por
adopción; las características fundamentales o primordiales que debe tener una persona para obtener la nacionalidad de una nación, deben cumplir dos de las siguientes tres características:

Obtener la nacionalidad que poseen los padres
Obtener la nacionalidad del país donde nació
Obtener la nacionalidad donde posee su domicilio actual

Los casos especiales se presentan por adopción una es cuando los niños poseen padres con diferentes nacionalidades y entre otra son los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según
tratados públicos.
El domicilio
Identificar a la persona del lugar donde habitualmente vive, la cual se divide en :

EL DOMICILIO
El domicilio es donde la persona ejerce su profesión u oficio. La persona puede tener varios domicilios

El domicilio puede ser:

Voluntario.- es el que escoge la persona para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones.

Convencional.- se establece por convenio y para un acto determinado

Real.- el que ocupa la persona con ánimo de fijar sus relaciones en él, no puede ser más resiente de 6 meses.

Conyugal.- aquel en el cual vive la familia en un contexto de independencia y autodeterminación.

Domicilio no voluntario o legal.- aquel que la ley ordena como lugar para cumplir obligaciones y exigir derechos: los menores de edad, pupilos, sentenciados y funcionarios públicos.



ESTADO CIVIL
Condición de cada individuo en relación con los derechos y obligaciones civiles; es una cualidad de calificación de la persona el cual es único y excluyente.

El
estado civil es asignado por la ley, de ahí que un individuo no lo pueda cambiar sin su intervención. Las personas pueden realizar actos que lo afectan como el matrimonio. Estos actos deben ser asignados en el registro civil por una autoridad competente, quienes son los notarios, los registradores municipales, o en caso extremo los alcaldes municipales dentro del territorio nacional.

Las calidades de estado civil se encuentra fuera del
comercio, en el sentido de que el establecimiento, modificación o extinción de una de tales calidades, no depende de la voluntad de los interesados.


LA CAPACIDAD
Es la aptitud legal para gozar un derecho, es decir, es la capacidad de obrar, en capaces e incapaces, según tengan la capacidad de derecho (jurídica) o la capacidad de obrar o sólo la de derecho. En pocas palabras es la capacidad natural para tener derechos y obligaciones, es decir, para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas determinadas.

La capacidad de las personas puede ser modificada por las llamadas circunstancias modificadas de capacidad que, de una parte las modificaciones que obedecen a causas personales del sujeto tales como la edad,
sexo y entre otras; y las que tienen lugar por la relación de la persona con un lugar determinado (residencia y ausencia; son circunstancias que limitan el ejercicio de los derechos a los seres dotados de personalidad jurídica, o bien están incapacitados para su ejercicio

Capacidad Jurídica
También denominada capacidad de derecho o de goce, es la aptitud de ser titular de sus derechos, por el simple hecho de ser persona natural o jurídica.

Capacidad de Obra
Es la capacidad del ejercicio la cual está sujeta a una determinada madurez de la persona. Es necesario que el individuo sea normal síquicamente y pueda reflexionar de modo que sea capaz de cuidar de sí mismo y de sus intereses.

EL PATRIMONIO
El
patrimonio es el conjunto de valores pecuniarios (es decir pertenecientes al dinero en efectivo) positivo o negativo, perteneciente a la misma persona. Económicamente el patrimonio es la diferencia entre el pasivo y el activo. El patrimonio es un concepto principalmente monetario, por lo tanto puede ser objeto de negociaciones jurídicas.


8.2 EL ESTADO

El Estado es un concepto político que se refiere a una forma de
organización social soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida nacional en un territorio determinado.

CONCEPTO JURÍDICO DEL ESTADO.

El concepto del Estado no es completo si no lo referimos al aspecto jurídico. El Estado se auto limita sometiéndose al orden jurídico que lo estructura y da forma a su actividad. El Estado es sujeto de derechos y deberes, es persona jurídica, y en ese sentido es también una corporación ordenada jurídicamente.

El sustrato de esa corporación lo forman hombres que constituyen una unidad de asociación, unidad que persigue los mismos fines y que perdura como unidad a influjo o por efecto del poder que se forma dentro de la misma. Esta personalidad jurídica del Estado no es una ficción; es un hecho que consiste en que el ordenamiento jurídico le atribuye derechos y deberes, derechos y deberes que crean en
el hombre la personalidad jurídica y en los entes colectivos la personalidad moral.

ELEMENTOS DEL ESTADO

1. TERRITORIO

Existen agrupaciones humanas en las que el territorio no es de importancia primordial; por ejemplo: la
Iglesia, las organizaciones internacionales, etcétera. Pero tratándose del Estado, el territorio es un elemento de primer orden, colocado al lado del elemento humano en cuanto a que su presencia es imprescindible para que surja y se conserve el Estado.

Los hombres llamados a componer el Estado, deben estar permanentemente establecidos en su
suelo, suelo que se llama patria; que deriva de dos vocablos latinos: terra patrum (tierra de los padres).

La formación estatal misma supone un territorio. Sin la existencia del territorio no podría haber Estado.

El territorio comprende además de la superficie terrestre, el subsuelo, la
atmósfera y el mar territorial, comprendiendo en el mismo la plataforma continental.

2. LA POBLACIÓN

Los hombres que pertenecen a un Estado componen la población de éste. La población desempeña, desde el punto de vista jurídico, un
papel doble. Puede, en efecto, ser considerada como objeto o como sujeto de la actividad estatal.
La
calidad de miembros de la comunidad jurídicamente organizada supone necesariamente, en quienes la poseen, el carácter de personas y, por ende, la existencia, en favor de los mismos, de una esfera de derechos subjetivos públicos.

El conjunto de derechos que el individuo puede hacer valer frente al Estado constituye lo que en la terminología jurídica recibe la denominación de status personal. Las facultades que lo integran son de tres clases, a saber:

a) Derechos de
libertad.
b) Derechos que se traducen en la facultad de pedir la intervención del Estado en favor de intereses individuales.
c) Derechos políticos.


3. EL GOBIERNO.

El Gobierno es esencialmente la acción por la cual la autoridad impone una línea de
conducta, un precepto, a individuos humanos. Los gobernados son los habitantes del Estado, nacionales y extranjeros, que se encuentran en el territorio estatal.

La actividad de la autoridad en su aspecto de Gobierno es dar órdenes. Puede también proceder por vía de sugestiones, pero solo supletoriamente. Su misión principal es ordenar. Naturalmente que esas órdenes no deben ser arbitrarias, sino que han de dirigirse hacia la consecución del bien público.

El Estado se ve precisado a fijarse en la necesidad de buscar el fundamento de sus decisiones en las normas que rigen la
conducta humana, especialmente desde el punto de vista moral. La autoridad no podrá hacer que reinen el orden y la paz, si no comienza por concebir las relaciones de los hombres entre sí sobre las bases de justicia y de caridad definidas por la moral social. Esto es, la fuente material del Derecho positivo debe ser siempre el Derecho natural entendiendo a éste como el recto ordenamiento de la conducta de los hombres, que deriva de su peculiar naturaleza individual y social. La autoridad, por razones técnicas o políticas, podrá o no, reproducir todas las normas del Derecho natural en normas de Derecho positivo; pero éste, no deberá nunca contradecir al Derecho natural, y si esto ocurre, los particulares podrán justificadamente abstenerse de acatar la norma positiva.

4. EL PODER

Toda sociedad organizada ha menester de una voluntad que la dirija. Esta voluntad constituye el poder del
grupo.

Tal poder es unas veces de tipo coactivo; otras, carece de este carácter. El poder simple, o no coactivo, tiene capacidad para dictar determinadas prescripciones a los miembros del grupo, pero no está en condiciones de asegurar el cumplimiento de aquéllas por sí mismo, es decir, con medios propios. Cuando una organización carece de poder coactivo, los individuos que la forman tienen libertad para abandonarla en cualquier momento. Ello aparece con toda claridad incluso en las organizaciones no estatales más poderosas del mundo, como la Iglesia Católica. Esta última no puede, por sí misma, constreñir a sus fieles o a sus sacerdotes a que permanezcan en su seno, a no ser que el Estado le preste su apoyo.

Si una organización ejerce un poder simple, los medios de que dispone para sancionar sus mandatos no son de tipo coactivo, sino meramente disciplinarios. El poder de dominación es, en
cambio, irresistible. Los mandatos que expide tienen una pretensión de validez absoluta, y pueden ser impuestos en forma violenta, contra la voluntad del obligado.

Cuando una agrupación no estatal ejerce un poder de dominación, éste tiene su fuente en la voluntad del Estado. Ello equivale a sostener que no se trata de un poder propio, sino derivado. Dicho principio, universalmente admitido en nuestros días, no posee, sin embargo,
valor absoluto. En las épocas en que el poder político no se había consolidado, habría sido imposible postularlo. Durante la Edad Media, por ejemplo, hubo agrupaciones no estatales que gozaban, en mayor o menor medida, de un poder de dominación independiente. Éste fue el caso de la Iglesia Católica, que a menudo hizo valer su autoridad aun en contra del Estado. Lo mismo ocurrió con numerosos señores feudales, cuyo poder no era siempre el producto de una delegación de origen estatal.

TEMA 7. LOS CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES

TEMA 7

LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES


¿Qué son? Son instrumentos imprescindibles del jurista y del legislador para pensar y resolver cualquier problema jurídico.


DEFINICIÓN

GARCÍA MAYNEZ:
Categorías o nociones irreductibles en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera.

ROJINA VALLEGAS:
Son aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica, es decir, en toda forma de conducta jurídica que se produce por la aplicación de la norma de derecho a los casos concretos.


SUPUESTOS JURÍDICOS
Definiciones:

García Maynez: Es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma.

Mouchet y Zorraquín: Conjunto de condiciones cuya realización ha de originar una consecuencia determinada.

Villoro Toranzo: Datos jurídicos que forman una situación jurídica predeterminada por el legislador y cuya realización es necesaria para que se siga la aplicación de la valoración de la norma.


CLASIFICACIÓN:

Simples: contienen un solo dato jurídico
Complejos: 2 o más datos jurídicos

Independientes: Que un supuesto no dependa del otro.
Dependientes: todos los datos tienen que ocurrir para que se produzca la consecuencia jurídica establecida.

Simultáneos: Cuando los datos deben concurrir en el mismo momento del supuesto jurídico.
Sucesivos: Cuando los datos se presentan uno después de otro.


ESPECIES DE SUPUESTOS JURÍDICOS:

Acto jurídico: son hechos jurídicos humanos voluntarios. Son acontecimientos que producen efectos jurídicos realizados por la voluntad consiente del hombre con el objeto de producir determinados efecto jurídicos.

Situaciones jurídicas: Son los medios de ser o de estar de alguien o de respecto de otro. Derivan la mayoría de veces de los hechos jurídicos. Ej: la situación de paternidad.

Derechos subjetivos: Son facultades derivadas de las normas jurídicas suelen confundirse con los hechos que le dan origen con las situaciones derivadas de tales hechos.


HECHOS JURÍDICOS:

Un hecho jurídico es todo acontecimiento que pude producir una modificación en la realidad jurídica existente. Ej: compra de una casa, muerte de una persona.

Acontecimientos o sucesos de la naturaleza o del hombre a los que el legislador le atribuye una consecuencia jurídica.

Hecho: Circunstancia que modifica el mundo del ser.

Clasificación del negocio jurídico:
1. De acuerdo a su contenido:
a. Negocios jurídicos de derecho patrimonial: Regulan relaciones económicas patrimoniales.
b. Negocios jurídicos del D. de Familia y relativos a la personalidad: Regulan lo
Civil y la condición de las personas.
2. Atendiendo a las partes que intervienen en él:
a. Negocios Jurídicos Unilaterales Ej. Testamento
b. Negocios Jurídicos Bilaterales Ej. Contrato de compraventa
c. Negocios Jurídicos Plurilaterales Ej. Formación de una sociedad.

El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declare su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. -Capacidad
-Objeto licito
-Consentimiento que no adolezca de vicio.


CONSECUENCIAS DE DERECHO:

DEFINICIÓN:
Cuando una persona se coloca en un supuesto que la norma tiene establecido.
Se van a producir los efectos valorados por el imputador, considerados como necesarios para realizar la conciencia social.

Villoro Torranzo:
La consecuencia consiste en atribuir a un sujeto que se encuentre en una situación de supuestos jurídicos realizados, una relación jurídica de derecho subjetivo (se da un sujeto activo) o de obligación (entonces será sujeto pasivo) respecto de otro sujeto que será correlativamente pasivo o activo según tenga obligación o Derecho subjetivo.


LA SANCIÓN:

Al realizarse la hipótesis, se actualiza la consecuencia y se establece un vínculo SA y SP (el sujeto pasivo no cumple).

El Derecho persigue el cumplimiento del deber jurídico mediante:

COERCIÓN:
Presión interna que impulsa a cumplir.
Incide en la conciencia para respetar.
Temor.

SANCIÓN:
Cuando la coerción es insuficiente.
Aparece la sanción para dirigir la conducta en dónde la ley lo establece.

COACCIÓN:
Ejecución forzada de la sanción.
Intervención de la fuerza coactiva estatal.
Característica típica de las normas jurídicas.
Elemento indispensable del Derecho.
Toda norma de conducta conlleva una sanción.

Normas morales: la sanción es el remordimiento de conciencia.

Convencionalismos Sociales: Rechazo o expulsión del grupo social.

Religiosas: Remordimiento ante el ser superior.

Jurídicas: Resultado desfavorable (castigo).


Definición de Sanción:
- Aníbal Bacuñan:
Sanción es la consecuencia jurídica que el cumplimiento de un deber produce en relación con el obligado.
- Rojina Villegas:
Consecuencia jurídica impuesta por el legislador para los casos del incumplimiento de un deber previsto por el derecho.
Deber jurídico – Sanción.
(Prestación) (Resultado perjudicial)

Características de la Sanción:
1. Siempre va a ser una consecuencia perjudicial para el infractor de la norma.
2. Siempre debe estar prevista por el Derecho.
3. Debe ser aplicada por los órganos estatales competentes.
4. Contenida en una norma secundaria que es la sancionadora y efectiva únicamente si no se cumple la norma primaria (establece la prestación).

CLASIFICACIÓN DE LA SANCIÓN:
1. Sanción coincide con la Prestación:
- Equivale al cumplimiento forzado de la prestación.

2. Sanción no coincidente con la prestación:
Este tipo se da en los casos en el cumplimiento efectivo de la sanción se dan:
- Prestación equivalente: indemnización por daños y perjuicios.
- Castigo
- Sanciones pecuniarias: Multa.
- Ruptura del vínculo: Pérdida de patria potestad.
- Privación de Libertad: Prisión, arresto.
- Privación de la vida: Pena de muerte.


LA PENA

(Campo penal)
Es el sufrimiento impuesto conforme a la ley por los adecuados órganos jurisdiccionales al culpable de una infracción penal.

Características:
a. Sufrimiento que se impone al culpable del delito.
b. Impuesta conforme a la ley.
c. Por órganos competentes del Estado.
d. Puede ser impuesta a los declarados culpables.

Clasificación

PRINCIPALES:

Prisión
Arresto
Multa

ACCESORIAS:

Inhabilitación absoluta
Inhabilitación especial
Expulsión de extranjeros.
Pago de costas y gastos.
Publicación de la sentencia


SUJETOS DE DERECHO:

Concepto:

Es la aptitud para contraer obligaciones y adquirir derechos.

Está íntimamente ligado a la personalidad, ya que por medio de ésta se reconocen derechos y obligaciones.


DERECHOS SUBJETIVOS:
Facultad o prerrogativa del individuo para ejercitar o no el derecho conferido por la norma jurídica. (Rojina Villegas/ Recaséns Siches)
•Romanos lo llamaban Facultas Agendi (Facultad de actuar).

Manifestaciones del derecho subjetivo:

• Poder de exigir de otra persona el cumplimiento de un deber (Derecho Subjetivo como pretensión)
Ej. Comprador puede exigir al vendedor la entrega de la cosa comprada.
• Poder de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones (Contratos/ testamentos)
Ej. Propietario puede gravar, vender, donar
•Derechos de libertad
Ej Libre emisión del pensamiento, locomoción
•Derecho de cumplir con el propio deber.
Ej efectuar el pago en el momento oportuno para librarse de la obligación.


CLASIFICACION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:

I.Derechos Subjetivos Públicos:

Surgen cuando en la relación jurídica se encuentra el Estado o un órgano del mismo actuando como personas de D. Público (activo o pasivo)

Los D. Subjetivos son las facultades que tiene los individuos frente al Estado o las que tiene el Estado frente a sus súbditos.


II. Derechos Subjetivos Privados:

Son las facultades que la norma de derecho otorga a los particulares o al Estado. Cuando actúan en un mismo plano.



OBJETO DEL DERECHO:

Las relaciones jurídicas que se forman entre las personas o sujetos del derecho tienen siempre un propósito determinado, que es la finalidad perseguida al formar el vínculo.

En otras palabras, al realizarse el supuesto y entablarse la relación jurídica o vínculo entre el sujeto activo y el sujeto pasivo se persigue un fin, es decir, que la relación jurídica siempre tiene un propósito determinado.

La compraventa tiene por objeto la entrega de la cosa y el pago del precio de lo vendido.

Ejemplo: El contrato de trabajo persigue la realización del servicio y el pago del salario. La promesa: Se puede asumir por contrato la obligación de celebrar un contrato futuro.


LA PRESTACIÓN:

La relación jurídica tiene siempre un objeto, el cual será el cumplimiento de una prestación debida por el sujeto pasivo de la obligación, o sea por el obligado, al titular del derecho subjetivo.

La prestación puede consistir, ya sea en un hecho positivo o en un hecho negativo.

1. Hecho positivo: En el primero caso se exige la actividad de una persona que debe dar o hacer algo.
2. Hecho negativo: En el segundo caso hay una omisión exigida por el derecho: Ej. No causar daño a otro, respetar la propiedad ajena, etc.
·
La prestación puede consistir en dar, hacer, no hacer o tolerar algo. Por ejemplo pagar la deuda, realizar la obra contratada, o no construir a mayor altura que la permitida, etc.

Objeto del Derecho es la prestación debida, y es preciso no confundir este objeto (que será siempre una prestación) con la materia misma que sirve para cumplir con esa prestación (el dinero pagado, la obra contratada).

El objeto de la relación jurídica o del derecho consiste en el propio acto (positivo o negativo) mediante el cual se cumple con la obligación (deber Jurídico).


EL DEBER JURIDICO:

Concepto:

De toda norma se desprende una facultad concedida al sujeto pretensor que constituye un derecho subjetivo y una obligación a cargo del sujeto obligado.

Esa obligación es la que constituye el deber jurídico.

Podemos decir entonces que el deber jurídico es la obligación que tiene el sujeto pasivo de cumplir la prestación de dar, hacer, no hacer o tolerar, como está establecida en la norma.


COPULA

Podemos decir que es el nexo que une al supuesto con la consecuencia.

El proceso lógico normativo que vincula los distintos conceptos jurídicos fundamentales está constituido por la cópula “deber ser”.

Se dice que la cópula “deber ser” constituye una liga lógica, en virtud de que dado un supuesto jurídico, el derecho necesariamente actualiza determinadas consecuencias que solo pueden imputarse a los sujetos de derecho, pues las mismas consisten en la creación, transmisión, modificación o extinción de facultades, deberes o sanciones.


LA RELACIÓN JURÍDICA:

Definición:

Mouchet y Zorraquín: Relación jurídica consiste pues en un vínculo que se establece entre personas (sujetos de derecho), a raíz de un acontecimiento (hecho Jurídico) al cual una norma le asigna determinadas consecuencias.

Rojina Villegas: Define la relación jurídica como la articulación funcional de todos los conceptos jurídicos fundamentales para formar una situación jurídica concreta.

El sujeto de Derecho puede intervenir en la relación jurídica como pretensor o como obligado, por lo que se denomina sujeto activo al titular del derecho o facultad y al sujeto pasivo al obligado; unidos entre sí por el vínculo denominado relación jurídica.

Por ejemplo:
Al celebrarse un contrato, se inicia una relación jurídica entre los contratantes
Al interponerse una demanda se inicia una relación jurídica procesal entre las partes y entre éstos y el juez.

La relación jurídica es regulada por una norma, que establece las consecuencias que ha de tener la realización del hecho, previsto por ella, que ha dado origen al vínculo entre personas.

El Derecho se ocupa así de disponer, por motivos de justicia o de orden social, los efectos que han de producir los hechos y los actos jurídicos hipotéticamente previstos.

Y por consiguiente es la norma o una serie de normas, las que se encargan de establecer (antes que ocurra el hecho o hipótesis) la amplitud o extensión del derecho que concede y de la obligación que impone, delimitándolo precisa y minuciosamente.

lunes, 4 de octubre de 2010

TEMA 5. FUENTES DEL DERECHO

TEMA 5

FUENTES DEL DERECHO


La teoría de las fuentes del Derecho estudia el régimen jurídico (básicamente la jerarquía) de las normas identificadas; y el régimen jurídico de las normas es una pieza clave en la construcción de la unidad del Derecho; con el objetivo de aproximarnos a los problemas externo (o sea, el del límite o el marco del problema interno) e interno (es decir, respondiendo a la cuestión del régimen jurídico de las normas producidas) de la teoría de las fuentes, examinaremos en las siguientes páginas las formas de creación del Derecho positivo mexicano.

1. Diferentes sentidos del vocablo fuente

La palabra fuente cuenta con diversas acepciones, dentro de las que encontramos las siguientes:

1. Manantial de agua que brota de la tierra.
2. Aparato o artificio con que se hace salir el agua en los jardines y en las casas, calles o plazas, para diferentes usos, trayéndola encañada desde los manantiales o desde los depósitos.
3. Obra de arquitectura hecha de fábrica, piedra, hierro, etc., que sirve para que salga el agua por uno o muchos caños dispuestos en ella.
4. Principio, fundamento u origen de algo.
5. Material que sirve de información a un investigador o de inspiración a un autor.

Para nuestro estudio, nos interesan las dos últimas definiciones; por ende, podemos entender como fuente del Derecho aquellos procesos a través de los cuales se elaboran las normas jurídico-positivas tomando en cuenta los factores sociales, políticos, económicos, religiosos, etc.

2. Clasificación de las fuentes del Derecho

El Derecho nace como una necesidad del ser humano a fin de encauzar su propia actividad; tienen su origen en la costumbre, ya que aquellas costumbres cuya violación es reclamada por el grupo social son las que se transforman en Derecho. Desde el punto de vista axiomático (indudable), el Derecho es algo concerniente a la vida del ser humano en su aspecto social, es decir, que las personas se influyen unas a otras con sus comportamientos. El Derecho es un hecho cultural que es producto de la necesidad humana y la sociedad es la condición necesaria para que el ser humano se realice. Tomando en cuenta lo antes descrito, podemos indicar que las fuentes de donde emana el Derecho se clasifican en:

2.1. Fuentes históricas
Las fuentes históricas son todos aquellos monumentos, papiros, etc. que contienen conceptos, preceptos o normas jurídicas que constituyen antecedentes de nuestro Derecho; por ejemplo, los conceptos de la soberanía y prohibición de la esclavitud tienen antecedentes en los Sentimientos de la Nación de José María Morelos.

2.2. Fuentes reales o materiales
Las fuentes reales o materiales son los factores, las circunstancias o las causas sociales (desarrollo económico, transformaciones sociales y avances tecnológicos) que provocan la existencia de un concepto jurídico; por ejemplo, el acaparamiento de tierras por los hacendados, fue una de las causas que influyó para la realización de la Revolución Mexicana y de ahí surgir el Derecho agrario.

2.3. Fuentes formales
Las fuentes formales son los procesos establecidos por el Derecho positivo para conformación de normas jurídicas; están constituidos por la costumbre, la jurisprudencia, la legislación, los tratados internacionales, principios generales y la doctrina. Los tres primeros procesos (costumbre, jurisprudencia y legislación) los estudiaremos en apartados independientes.

Como afirmamos, la norma jurídico-positiva puede nacer bajo la forma o aspecto de un tratado internacional; éste es una especie del género (acto jurídico) es una doble o múltiple manifestación de voluntades de sujetos de la comunidad internacional, con la intención lícita de crear, modificar, extinguir, transmitir, conservar, aclarar, respetar, constatar, certificar, detallar, derechos y obligaciones. El artículo 133 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos precepto establece la jerarquía que corresponde a las diversas normas del Sistema jurídico mexicano, fija una subordinación de las leyes ordinarias federales a la Constitución, determina un mayor valor jerárquico de las normas federales constitucionales, de las normas internacionales contenidas en los tratados internacionales y de las normas federales ordinarias frente a las normas jurídicas ordinarias de los Estados de la República, es decir, indica una supremacía de la norma constitucional respecto de la norma jurídica internacional contenida en algún tratado internacional.

Ahora bien, otras formas de concluir la creación de las normas jurídico-positivas y que el dan un aspecto externo a cada una de estas normas son los principios generales del Derecho, la equidad y la doctrina.

Según García Maynez se recurre a los principios generales del Derecho en aquellos casos, en donde no es posible resolver una situación jurídica de acuerdo con la analogía. En nuestro país, el artículo 14 de la Constitución Federal así como en el artículo 19 del Código civil se hacen a tales principios; siendo el último recurso de que el juzgador puede valerse para resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento. El artículo 14 Constitucional en el párrafo tercero establece: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata”; por su parte, el párrafo cuarto de este mismo precepto dice: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.

Para descubrir los principios generales del Derecho es necesario ascender por generalización creciente, de las disposiciones de la ley a reglas cada vez más amplias, hasta lograr que el caso dudoso quede comprendido dentro de alguna de ellas. Para ciertos tratadistas, los principios generales son los del Derecho romano; otros, los identifican con los del derecho justo o natural. De esta manera, cuando son del Derecho natural quiere decir que a falta de disposición formalmente válida, debe el juzgador formular un principio dotado de validez intrínseca, a fin de resolver la cuestión concreta sometida a su conocimiento; queda excluida la posibilidad legal de que llegue de acuerdo con sus opiniones personales. Los principios generales del Derecho, también, nos sirven para llenar lagunas de ley, no deben nunca oponerse a los preceptos contenidos en ésta.

En todos aquellos casos en que las fuentes formales resultan insuficientes para procurar a la autoridad judicial un criterio de solución, quedan los jueces y tribunales colocados en situación muy semejante a la del mismo legislador, pues éste al realizar su actividad ha de preocuparse por transformar en preceptos formales válidos los principios generales del Derecho. En las exigencias de la justicia, el juez está obligado a establecer las normas de decisión para los casos imprevistos, no de manera arbitraria sino en la misma forma en que el legislador la habría hecho de haberlos tenido presentes.
La equidad es un remedio que el juzgador aplica para subsanar los defectos derivados de la generalidad de la ley; por ejemplo, se da la equidad cuando a una situación determinada se le aplica una norma pero cuando esta norma resulta inconveniente o injusta, en tal caso el juez debe hacer un llamado a la equidad. El recurrir a la equidad permite, acorde a la concepción aristotélica, corregir la generalidad de la ley y sustituir la justicia legal abstracta por la absoluta justicia del caso concreto, esto quiere decir que la equidad es un correctivo de la ley.

Diversos tratadistas nos dan puntos de vista en torno a la relación que guardan los principios generales del Derecho y la equidad. Algunos niegan la posibilidad de identificar la equidad con los principios generales del Derecho; otros dicen que no es una fuente sino que la fuente del Derecho por excelencia, aunque no se mencione será siempre fuente de éste; otros, bajo el nombre de principios generales del Derecho consideran se ubica los principios generales de la equidad. La seguridad jurídica demanda que los jueces llamados a resolver una controversia cumplan su cometido aplicando en la mayoría fidelidad posible los preceptos de la ley escrita; pero en un determinado caso no hay ley aplicable y se han agotado los recursos que brinda la interpretación, la justicia exige y el Derecho positivo permite que el juzgador se inspire en criterios de equidad.

La doctrina es el estudio de carácter científico que se realiza acerca del Derecho con propósitos teóricos y con la finalidad de interpretar sus normas y señalar reglas de su aplicación; en nuestro medio, la doctrina carece de fuerza obligatoria y puede transformarse en fuente formal del Derecho en caso de que una disposición legislativa le otorgué tal carácter.

3. El modelo de las fuentes-hecho: la costumbre
a costumbre se define, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, como:
1. Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.
2. Lo que por carácter o propensión se hace más comúnmente.
3. Conjunto de cualidades o inclinaciones y usos que forman el carácter distintivo de una nación o persona.
4. Contra ley la que se opone a ella, y, sin embargo, en algunas épocas y legislaciones se ha considerado eficaz.
5. Fuera de ley la que se establece en materia no regulada o sobre aspectos no previstos por las leyes.
6. Según ley la que corrobora y desenvuelve los preceptos de ella.
7. Dícese de lo usual y ordinario.

En el ámbito del Derecho, la costumbre implica la repetición de un proceder o conducta que en el ámbito de la sociedad es considerada como obligatoria; la costumbre es un uso implantado en una colectividad y juzgado por ésta como obligatorio. De lo anterior, se colige que existen tres clases de costumbres:

1. Costumbre Interpretativa.
2. Costumbre Introductiva.
3. Costumbre Derogatoria.

La costumbre interpretativa es llamada así por ser auxiliar para colmar lagunas técnicas o autenticas, la encontramos por ejemplo en el uso del concepto factura, es creencia común que si contamos con una factura podemos hacer deducible lo que ella representa, sin embargo las disposiciones fiscales hablan del comprobante con requisitos fiscales, no de la factura, por lo que el que lleve o no tal palabra es irrelevante para la deducibilidad. Por su parte, la costumbre introductiva se emplea cuando algún precepto jurídico se aplica no como el mismo lo establece, sino como los usos generalizados lo consideran más conveniente; por ejemplo: ha sido una lucha por parte del Fisco el lograr que los comprobantes fiscales simplificados se entreguen en copia para el adquirente, a pesar de lo que dice el artículo 38 cuarto párrafo del Reglamento del Código Fiscal de la Federación o el artículo 139 fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al adquirente se le entrega el original, aunque ya se esta ganando terreno. Por último, la costumbre derogatoria se da cuando el precepto jurídico simplemente es letra muerta por su inaplicación y no por que se trate de una norma imperfecta, es decir que no tenga sanción, sino por que la costumbre así lo establece. Por ejemplo: el artículo 28 fracción III del Código Fiscal señala que la contabilidad del contribuyente se deberá llevar en su domicilio fiscal o en otro lugar si se cumplen requisitos establecidos en el reglamento del Código y en reglas misceláneas, a pesar de las sanciones establecidas sobre contabilidad son múltiples los despachos contables que sin cumplir los requisitos establecidos, llevan la contabilidad de sus clientes en su domicilio.

3.1. La costumbre en el Derecho mexicano
En el Sistema jurídico mexicano, la costumbre es desplazada a segundo término, es decir, que no es fuente inmediata sino que es una fuente mediata y que tienen el carácter de obligatorio cuando la ley le da ese carácter, esto se deduce a que la costumbre adquiere fuerza obligatoria solo cuando es reconocida por la ley.

4. La creación judicial de Derecho
La jurisprudencia es el conjunto de principios contenidos en las decisiones de los tribunales que son reiteradas y constantes, esto es, a través de la acumulación de casos o por contradicción de tesis. Se ha dicho que la función de la jurisprudencia no es la de crear Derecho, sino interpretarlo de acuerdo a lo creado por el legislador; no obstante, debe tenerse en cuenta que es una labor creadora.

Interpretar la ley es desentrañar su sentido y, por ello, la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria según lo determinan los artículos 193 y 193 bis de la Ley de Amparo Reformada en vigor, según se trate de Jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o a través de sus Salas. En síntesis: la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos, resulta absurdo pretender que en el período de validez de una cierta jurisprudencia se juzguen algunos casos con interpretaciones ya superados y modificados por ella que es la única aplicable.

En efecto, corresponde a los magistrados y, particularmente, a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico. En esa medida, la labor creadora de este Máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirven como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento. Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juzgador, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el Sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social.

Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial del Derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el Derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuándo tienen fuerza normativa las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Según la Ley de Amparo, solo es obligatoria la jurisprudencia si emana de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o de los Tribunales Colegiados de Circuito; por tanto, la Ley de Amparo da restringido alcance a la Jurisprudencia, pues únicamente se refiere a la derivada de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y no a las disposiciones de los demás órganos jurisdiccionales. Esta interpretación como fuente del Derecho está por debajo de la interpretación auténtica y junto con ella tiene poder de imperio, siendo por tanto obligatorias, aunque desde luego, la auténtica es general y la judicial particular.

5. El modelo de las fuentes acto: la legislación
De acuerdo con lo que se ha estudiado, se ha dicho que las normas jurídico-positivas van dirigidas hacia los sujetos para regular su conducta y garantizar una adecuada convivencia en la sociedad, por lo tanto, también debemos estudiar como se elaboran y nacen las leyes.

5.1. Etapas del proceso legislativo
La legislación es elaborada mediante el proceso legislativo; éste se efectúa a través de la actividad en la que intervienen varios órganos del Estado. El proceso legislativo está constituido por las siguientes etapas:

INICIATIVA: De conformidad con lo que establece el art. 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presentación de iniciativas para la creación de leyes compete exclusivamente a: 1) Presidente de la República, 2) diputados y senadores al Congreso de la Unión y, 3) Congresos locales. A ellos se les confiere la facultad de promover y presentar iniciativas ante el Congreso para que se inicie lo que también se conoce como Proceso legislativo, es decir, es el acto por el cual determinados órganos estatales someten a la consideración del Congreso un proyecto de ley. Si un particular o una agrupación civil o política pretenden iniciar este proceso legislativo, no podrán hacerlo directamente, pero sí, a través de sus representantes populares, quienes son los únicos facultados para hacerlo. Si esta se presenta en la Cámara de diputados, se denominara cámara de origen y la de senadores, Cámara revisora. Si se presenta en la de senadores será Cámara de origen y la de diputados, será la Cámara revisora. En este acto se da lectura a la iniciativa ante el Pleno de las Cámaras y se inicia la:

DISCUSIÓN: Es el acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, a fin de determinar si deben o no ser aprobadas. Según el art. 72 constitucional la iniciativa debe de pasar por una primera Cámara conocida como “Cámara de Origen”, y por una segunda llamada “Cámara Revisora”. En cada una de las cámaras, una vez que se da lectura a la iniciativa, procede a su discusión, en donde los diversos grupos parlamentarios representados en ella, proponen modificaciones o adiciones al texto de la iniciativa, siempre velando por el interés general, una vez que ha sido discutida lo suficiente, se procede a su:

APROBACIÓN: Es el acto por el cual las Cámaras aceptan total o parcialmente un proyecto de ley. Las Cámaras proceden, mediante votación, y después de haber discutido lo suficiente, a la aprobación de la iniciativa, debiendo notificarlo al Ejecutivo, enviándole el documento correspondiente para que este efectué la:

SANCIÓN: Es la aceptación de una iniciativa por el Poder Ejecutivo; esta actividad corresponde al Presidente de la República, quien deberá sancionar la iniciativa correspondiente una vez que conozca el contenido de la misma y sepa que las Cámaras la han discutido y aprobado. El Presidente de la República tiene una sola oportunidad de hacer observaciones a la iniciativa, de hacerlo así deberá notificarlo a las Cámaras enviándole la iniciativa con las modificaciones o adiciones que crea conveniente para que estas nuevamente las discutan y la regresen al ejecutivo para su sanción. Si el Presidente de la República, en un plazo de diez días, no notifica al Congreso de alguna modificación a la iniciativa, se entiende que esta ha sido sancionada.

En este apartado, el Presidente de la República tiene la opción de ejercer lo que se llama derecho de veto, que consiste en la determinación del Ejecutivo de no sancionar la iniciativa y regresarla al Congreso.

La sanción que efectúa el Presidente de la República la realiza a través de la firma correspondiente en el documento que contiene la iniciativa de ley, para que ésta sea valida deberá ir acompañada de la firma del Secretario de Estado del ramo al que corresponde la ley, a esto se le conoce como “refrendo ministerial”, lo anterior en virtud de que este funcionario será corresponsable de la exacta aplicación de la ley, que entra en el ámbito de su competencia.

PUBLICACIÓN: Es el acto por el cual la ley ya aprobada y sancionada se da a conocer a quienes deben cumplirla; para que surta sus plenos efectos, la ley debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.

INICIACIÓN DE LA VIGENCIA. Los sistemas de iniciación de vigencia de una norma jurídica legislativa son el sistema sucesivo y el sistema sincrónico (simultáneo). El sistema sucesivo es aquel en el que la ley es aplicable “tres días después” de su publicación; se le van sumando un día más por cada 40 kms. más de distancia o fracción que exceda de la mitad (art. 3º del Código Civil Federal). El sistema sincrónico es aquél en el que se fija un determinado tiempo para la vigencia y aplicación de la ley (art. 4º del Código Civil Federal); de lo dispuesto por el art. 4° del Código Civil Federal se deduce que el sistema simultáneo puede ser:
a) Tácito, cuando no señala la fecha en que entra en vigencia y por tanto entra en vigor al día siguiente de su publicación, siendo esta la regla general, y
b) Expreso: cuando señala la fecha en que debe entrar en vigor la disposición.

Es preciso señalar que el lapso comprendido entre el momento de la publicación y aquel en que la norma entra en vigor es denominado vacatio legis. La vacatio legis tiene desde luego una gran ventaja, que permite estudiar la ley dando seguridad jurídica al gobernado que tiene que aplicar la disposición por permitirle analizarla para implementar las medidas que considere adecuadas en su cumplimiento; y desde luego que tiene también una desventaja, puede dar tiempo a defraudar, aunque si fuera el caso para estas personas existe castigo; el comienzo o inicio de la vigencia como un limite tiene relevancia por que mientras una disposición no entre en vigor no es posible ejercer los derechos que consigna ni cumplir las obligaciones que impone.

El polo opuesto al inicio de la vigencia es el término de la misma, existiendo dos tipos de conclusiones del imperio de una ley:

A) La caducidad. Que ocurre cuando las disposiciones llevan en si mismas la indicación del límite de su vigencia sin que sea necesario pronunciarse posteriormente sobre su terminación, así hay caducidad:
1. Por razón de tiempo. Que se da cuando la disposición cesa en sus efectos por el simple transcurso del tiempo; el ejemplo clásico de esta caducidad lo tenemos en términos generales en la Ley de Ingresos de la Federación que inicia su vigencia el 1º de enero de cada año y concluye el 31 de diciembre del mismo año, o en las Disposiciones de vigencia anual. En este tipo de caducidad siempre habrá una indicación del límite de su vigencia explícita o implícita y será general.
2. Por razón de finalidad. Esta se manifiesta cuando la disposición una vez que cumple su cometido caduca sin que tenga que expresarse una fecha determinada para tal fin; ejemplo de esta caducidad lo encontramos en los artículos transitorios que regulan los aspectos que puedan surgir antes y después de la entrada en vigor de una norma, y que una vez que los efectos ocasionados cesan, el artículo en cuestión caduca por razón de finalidad. Esta caducidad se infiere por la inaplicabilidad de la norma y será particular.

Como consecuencia de la caducidad por razón de finalidad o de la derogación surge el llamado Derecho transitorio o intertemporal que permite que se apliquen preceptos de una ley o disposición derogada o no vigente, pero no en virtud de su carácter de ley, sino por el derecho o mandato contenido en disposiciones transitorias que hacen posibles u obligada su aplicación.

B) La derogación. Es el siguiente tipo de término de vigencia de una ley, y consiste en la inaplicabilidad de la norma por que así se disponga legalmente o se infiera, su fundamento legal lo hallamos en el art. 9 del Código Civil Federal que señala: “La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.” Del anterior precepto, encontramos que la derogación puede ser:
1. Expresa. Cuando se señala claramente que artículos ya no se encuentran en vigor.
2. Tacita. Cuando se infiere la inaplicabilidad de los artículos por existir otras disposiciones del mismo rango o superiores incompatibles con el artículo que se desearía aplicar.

Ahora bien, la derogación expresa puede ser:
1. Parcial, cuando algún o algunos artículos de una ley dejan de estar vigentes (derogación en sentido estricto).
2. Total, cuando toda una ley es abrogada, es decir, pierde vigencia (derogación en sentido amplio). Algunos autores llaman a este tipo de derogación total: abrogación, lo cual en nuestra opinión es correcto, pero siempre y cuando no subsista la misma ley, esto es, si la ley derogada es sustituida por otra del mismo nombre, entonces hablaríamos de derogación total, pero si por el contrario es sustituida por otra con similar o el mismo fin pero otro nombre, o simplemente no es sustituida, entonces nos encontramos con la abrogación, donde esta figura independiente de la derogación, puede ser expresa o tácita.

Por último, la derogación expresa, sea ésta parcial o total, a su vez puede ser:
1. Explicita. Cuando la ley al ser derogada declara aquellos artículos que se derogan, e
2. Implícita. Cuando la ley manifiesta la vigencia de una nueva disposición pero no declara con claridad como consecuencia de ello los artículos que se derogan y se tiene que inferir cuales son aquellos que se oponen y por lo tanto ya no deben estar vigentes.

A pesar del parecido de la derogación expresa implícita con la derogación tácita, no son lo mismo por dos razones:
a) En la derogación expresa implícita, se declaran aunque sea ambiguamente que algunos artículos ya no estarán vigentes (ordinariamente se dice: “los que se opongan”)
b) En la derogación tácita, se tiene que inferir bajo el principio de jerarquía normativa, es decir, no existe declaración alguna sobre el o los artículos que ya no regirán, pero se concluye por:
1. La incompatibilidad de los preceptos,
2. El carácter especial o general de las normas,
3. La antigüedad de cada uno de ellos, y
4. El rango jerárquico que tienen.

6. La ley y sus elementos

6.1. Elementos material y formal de la ley
En una ley pueden distinguirse dos elementos:
a) Elemento formal. Dice relación con la gestación de la ley, de esta forma (generalidad, impersonalidad y abstracción), la ley carece de este elemento cuando en su formación se ha omitido algunos de los trámites establecidos por el ordenamiento jurídico o se ha incurrido en algún vicio de procedimiento.

b) Elemento material. Dice relación con su contenido jurídico y se refiere a que ella contenga normas jurídicas que sean permanentes, generales y abstractas, de esta manera, la ley carece de este elemento, cuando en ella se expresan máximas morales o declaraciones de principios puramente doctrinales, o exposiciones de motivos, o promesas de leyes futuras; o cuando el contenido es irracional, injusto o atentatorio contra el bien común; también cuando no es permanente, o cuando no es general o abstracta, como las que dicen relación con situaciones de excepción.

6.2. Leyes, Decretos y Reglamentos
El conjunto de leyes en un Estado forman el Derecho legislado de éste, es decir, son las normas jurídicas dictadas, promulgadas y sancionadas por la autoridad pública, que sirven para que la sociedad conozca sus derechos y obligaciones en marco del orden jurídico-positivo. El orden jurídico-positivo es un sistema de normas; el fundamento de una norma se encuentra en otra norma, nunca en un hecho. Cuando la norma no se deriva de otra norma superior a ella, la denominamos “norma fundamental”, o sea, las que forman a la Constitución; ésta es producto de un proceso legislativo especial denominado proceso constituyente. En cambio, la función principal de los miembros que conforman el Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados es legislar; una segunda función es aprobar y vigilar el gasto público; en tercer lugar, realizan la actividad de asignar autoridades de elección popular y tomar la protesta de ley a los servidores públicos. A pesar de estar reservado al Poder Legislativo, la facultad para legislar; también, el Ejecutivo puede emitir reglamentos y circulares.

La potestad reglamentaria es la facultad que tiene el Poder Ejecutivo y demás autoridades de la Administración para dictar normas jurídicas con objeto de cumplir con las funciones que la Constitución les confiere. Estas normas jurídico-positivas se denominan Decretos, Reglamentos e Instrucciones. Los decretos son normas jurídico-positivas emanadas de una autoridad de la Administración pública sobre materias de su competencia. Los decretos supremos son normas jurídicas emanadas del Presidente de la República en cumplimiento de sus facultades de gobierno y administración; las formas que pueden adoptar estos decretos son innumerables: Decretos promulgatorios, Decretos de urgencia, Decretos de emergencia, Decretos de insistencia, etc.

Por último, los reglamentos son un conjunto sistemático de normas jurídicas destinadas a la ejecución de las leyes o al ejercicio de atribuciones o facultades consagradas por la Constitución. Suele suceder que determinadas leyes por su complejidad, para poder ser aplicadas en la práctica, necesitan de un Reglamento que establece la forma de su aplicación. Así por ejemplo, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tiene su propio Reglamento, que especifica la forma en que deber ser aplicada la ley.


BIBLIOGRAFÍA:

1. Básica:

 Atienza, Manuel. Tres Lecciones del Derecho (Versión provisional). Club Universitario, Alicante, 2002.
 Azúa Reyes, Sergio T. Los Principios generales del Derecho. México, Porrúa.
 Carrillo Zalce, Ignacio. Apuntes para el curso de Introducción al Estudio del Derecho. México, Banca y Comercio.
 García Maynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. México, Porrúa.
 García, Trinidad. Apuntes de Introducción al Estudio del Derecho. México, Porrúa.
 Moto Salazar, Efraín y José Miguel Moto. Elementos de Derecho. México, Porrúa.
 Prieto Sanchís, Luis. (Coord.) Introducción al Derecho. Servicio de Publicaciones de la UCLM, Cuenca, 1997.
 Santoyo Rivera, Juan Manuel. Introducción al Derecho. Celaya, Gto., ULSAB.
 Soto Pérez, Ricardo. Nociones de Derecho Positivo Mexicano. México, Esfinge.

2. Complementaria:

 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto y Manuel Lucero Espinoza. Introducción al Derecho Positivo Mexicano. México, Limusa.
 Floresgómez González, Fernando y Gustavo Carvajal, Moreno. Nociones de Derecho Positivo Mexicano. México, Porrúa.
 García Maynez, Eduardo. Filosofía del Derecho. México, Porrúa.
 Márquez Piñero, Rafael. Filosofía del Derecho. México, Trillas.
 Recasens Siches, Luis. Tratado General de Filosofía del Derecho. México, Porrúa.
 Santos Azuela, Héctor. Nociones de Derecho Positivo Mexicano. México. Alhambra.
 Terán, Juan Manuel. Filosofía del Derecho. México. Porrúa.

Este estudio fue realizado por María Teresa Vizcaíno López y se puede consultar en la siguiente página de Internet: Http://www.themis.umich.mx/mambo/media/ManualIED.pdf

TEMA 4. SISTEMATIZACION DEL DERECHO

TEMA 4

SISTEMATIZACION DEL DERECHO


4.1. RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO

El Derecho público es el dirigido a servir a los intereses colectivos o de la cosa pública.
Dentro del Derecho público, de manera enunciativa, mas no limitativa tenemos: derecho constitucional, derecho penal, derecho administrativo, derecho procesal, derecho internacional público, derecho financiero, derecho aéreo.

1. Derecho Constitucional: Comprende el conjunto de normas e instituciones jurídicas fundamentales relativas a la organización y al ejercicio del poder político y a los derechos y libertades básicas de los ciudadanos. Son las normas jurídicas que regulan la organización fundamental del Estado.
2. Derecho administrativo: Regula la organización y el funcionamiento de los poderes y órganos del Estado (las diferentes Administraciones Públicas) y sus relaciones con los particulares. Su origen está en Francia con la separación entre jurisdicción y administración quedando esta sometida al principio de soberanía de la ley. Hay un Derecho Procesal Administrativo (la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y existen unos tribunales y salas del Contencioso-administrativo.
3. Derecho penal: Regula la actividad punitiva del Estado. El Derecho clásico se construyó a partir de dos ejes: el delito y la pena.
Delito: acciones u omisiones voluntarias castigadas por la ley
Penas: sanciones que llevan aparejadas un nota especial de gravedad y trascendenciaEl Estado es el único que puede establecer qué actos son delitos y qué penas se les pueden imponer, las cuales deberán estar dentro de los límites que marque la ley. El Derecho penal lleva aparejados una serie de principios básicos:
4. Derecho procesal o derecho jurisdiccional: Conjunto de procedimientos a través de los que se juzga y se hace ejecutar lo juzgado siendo una actuación que corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia. Cada órgano tiene una función o competencias.
5. Derecho financiero y tributario: Organiza los recursos que constituyen la Hacienda del Estado y de las demás entidades de carácter público que regula los procedimientos para obtener ingresos así como ordenar los gastos y pagos de tales sujetos. Se considera Derecho Administrativo.
6. Derecho Internacional Público: Es el que regula las relaciones jurídicas de cada Estado como miembro de la comunidad internacional y sus relaciones con otros Estados. Los sujetos son los Estados y las Organizaciones Internacionales. La doctrina establece que ni el Derecho Internacional como tal tiene una primacía total sobre el Derecho Interno, ni tampoco ningún Estado puede justificar una conducta ilícita desde el punto de vista jurídico internacional alegando que se ha limitado a aplicar su Derecho nacional.7. Derecho aéreo: puede definirse como el conjunto de normas que rigen el medio aéreo y su utilización, determinando y estudiando las leyes y reglas del derecho que reglamentan la circulación y utilización de las aeronaves, así como las relaciones que ellas engendran.

Hay dos clases de derecho aéreo, el internacional, y el propio de cada país.


4.2. RAMAS DEL DERECHO PRIVADO

El Derecho privado es el orientado a regular los intereses privados o particulares.
Dentro del Derecho privado, de manera enunciativa mas no limitativa tenemos: derecho civil, derecho mercantil, derecho internacional privado, derecho marítimo, derecho bancario, derecho bursátil.

1. Derecho civil: Es fundamental para garantizar la libertad civil de la persona y los derechos que garantizan su vida privada. Es el Derecho que afecta más directamente a su existencia cotidiana. Tradicionalmente era contemplado como el sector del ordenamiento jurídico que tenía como ejes centrales la persona y sus diferentes estados, su patrimonio y el tráfico de bienes. Con el proceso codificador que se produce en Europa a lo largo del s. XIX alcanzó un gran desarrollo. Conforme evolucionó la sociedad aparecieron distintas especialidades o Derechos con características propias. Entre la gran cantidad de aspectos que regula está la familia, el derecho sobre los objetos o derechos reales, los contratos, los testamentos, etc... El Derecho Civil está contenido en el Código Civil y las leyes posteriores que desarrollen determinadas materias contenidas en él así como en el existente en las Comunidades Autónomas que cuentan con el hecho diferencial de tener reconocido un Derecho civil especial propio. Es el conjunto de normas e instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de ésta. Consta de las siguientes grandes ramas: derecho de la persona, derecho de obligaciones y contratos y derechos reales.
2. Derecho mercantil: Regula un sector determinado de las relaciones jurídicas que es el que afecta a las que tienen un carácter comercial, la circulación de bienes entre productores y consumidores. El Código de Comercio (1885) recoge todas las disposiciones del Derecho Mercantil. Los conflictos se resuelven en los tribunales civiles, pero el próximo 1 de septiembre de 2004 entrará en vigor la nueva ley y empezarán a funcionar en los juzgados de lo mercantil. En total tiene 955 art. 3.
Derecho Internacional Privado: Las relaciones entre personas físicas y jurídicas de diferentes nacionalidades están sometidas a diversos derechos nacionales. Este Derecho busca regular la vida internacional de las personas, tanto en sus relaciones entre sí como con los Estados. Es la rama que en cada derecho regula aquellas relaciones o situaciones de los particulares que afectan a varios ordenamientos.

4. Derecho Marítimo: Es un cuerpo normativo que rige los problemas que puedan surgir a raíz de las relaciones entre entidades de
Derecho privado dedicadas al tráfico marítimo. El Derecho marítimo ha de ser diferenciado del Derecho del mar, constituido por un cuerpo de normas de Derecho internacional que regula las relaciones jurídicas entre Estados, y no entre particulares.

El Derecho marítimo ha tenido una gran importancia histórica que se mantiene hasta nuestros días, siendo una rama muy importante del
Derecho mercantil. Esto se debe a que el transporte por mar es muy utilizado para transportar las mercancías objeto de compraventas internacionales.

5. Derecho bursátil: Es la rama del derecho privado, derecho comercial, derecho empresarial y derecho corporativo que regula y estudia la bolsa de valores, el mercado financiero y las bolsas de valores. También estudia y regula las ofertas públicas de adquisición, la sociedad agente de bolsa, las acciones, constitución por oferta a terceros, reporto, corretaje de valores, clases de mercado, función de mercado de valores, finalidad, información, ofertas públicas de valores, ofertas públicas de adquisición, clases de valores, mecanismos centralizados de negociación, agentes de intermediación., operaciones del mercado de valores, instituciones de compensación y liquidación de valores, fondos mutuos y sus sociedades administradoras, empresas clasificadoras, sanciones, fondos de inversión y sus sociedades administradoras. Antecedentes, bolsa de productos, jurisprudencia y clases de constitución. Es decir, es una rama del derecho bastante amplia, pero poco conocida por parte de los abogados

6. Derecho bancario: “Derecho bancario es el conjunto de normas jurídicas reguladoras de las relaciones entre particulares y entre las autoridades reguladoras de las relaciones entre particulares y entre las autoridades, nacidas del ejercicio de la actividad crediticia y bancaria, o asimiladas a éstas y aquéllas, en cuanto a su disciplina jurídica y evolución judicial y administrativa”.
4.3. RAMAS DEL DERECHO SOCIAL

Derecho social: derecho del trabajo, derecho agrario, derecho de la seguridad social, derecho económico, derecho turístico, derecho ecológico.

1. Derecho del trabajo: Es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones que se crean con ocasión del trabajo dependiente y por cuenta ajena. Impone unas condiciones mínimas que se tienen que respetar en los contractos, por lo que no está regido estrictamente por la autonomía de la voluntad de los contratantes como sucede en el Derecho Civil. Existe un gran número de leyes y normas aunque la principal es el Estatuto de los Trabajadores. Derecho Procesal. Ley de Procedimiento Laboral.
2. Derecho agrario: Es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola".
El Derecho Agrario trata de regular todas aquellas relaciones jurídicas derivadas del campo.
El artículo 27 constitucional, en donde están incluidas las garantías de la propiedad, además de consignar la propiedad originaria de la
nación sobre aguas y tierras del país y de consignarse el derecho de propiedad privada, se establecen los derechos de propiedad comunal y ejidal, que son conocidos como Derecho Agrario. Éste trabajo trata sobre la autoridad más importante con respecto al Derecho Agrario, se tata de la Secretaría de la Reforma Agraria, además se incluye una breve historia sobre la problemática de la tierra y la agricultura, funciones y organigrama de esta institución gubernamental.

3. Derecho de la Seguridad Social: Es una parte del derecho social y constituye un conjunto de normas jurídicas de orden público, que tienden a realizar la solidaridad social, el bien colectivo e individual, la capacitación y adiestramiento del hombre y el desarrollo de la cultura, para proteger a la clase trabajadora en sus relaciones de trabajo subordinado, o independiente, cuando el producto de su trabajo es la fuente fundamental de subsistencia, garantizando a los trabajadores, contra las eventualidades susceptibles de reducir o suprimir su capacidad de trabajo, consignando a cargo de una institución estatal, la prestación del servicio público de carácter nacional, para el socorro o providencia mediante el pago de prestaciones en dinero o en especie, a que dan derecho los seguros sociales establecidos y adecuados a cada contingencia, en favor de los trabajadores, sus familiares o beneficiarios, decretándose el pago de una contribución a cargo del propio estado, de los patrones y de los trabajadores asegurados, para la efectiva prestación del servicio.

4. Derecho económico: Es el conjunto de principios y de normas de diversas jerarquías, sustancialmente de
Derecho público, que inscritas en un orden público económico plasmado en la carta fundamental, facultan al Estado para planear indicativa o imperativamente el desarrollo económico y social de un país y regular la cooperación humana en las actividades de creación, distribución, cambio y consumo de la riqueza generada por el sistema económico.

Se define como el papel que tiene el
Derecho (entendido en este caso como sistema jurídico) en la regulación de la actividad económica. Este marco legal que establece las "reglas del juego" neutrales para los actores económicos []abarca las transacciones bursátiles, la auditoría de negocios, las leyes referentes a la economía (como las leyes monetarias, por ejemplo), y en general todas las actividades comerciales y de funcionamiento de los mercados. Se observa entonces hasta qué punto los campos de la economía y el Derecho están íntimamente ligados y mantienen una interacción constante entre sí. Asimismo, cabe anotar que el hecho de ejercer influencia en la esfera económica le da al Derecho un carácter multidisciplinario, amplía notablemente su campo de acción y hace un distanciamiento de la tradición antigua europea.[]

5. Derecho turístico: Se puede definir como aquel sector del derecho objetivo cuyas normas regulan las relaciones jurídicas nacidas de la actividad turística, es decir las que realizan las personas con motivo de sus desplazamientos o estancias temporales en lugares extraños a su entorno habitual siempre que la finalidad principal de dicho desplazamientos o estancias no sea la de obtener una remuneración en el mismo lugar visitado.

6. Derecho ecológico: Es un conjunto sistematizado de principios y normas jurídicas, internas e internacionales, que regulan la actividad humana con relación al medio ambiente, a si mismo y a la sociedad que le rodea.


4.4. RAMAS DEL DERECHO COMPLEJAS

1. Derecho canónico: (del
griego kanon/κανον, para regla, norma o medida) es una ciencia jurídica que conforma una rama dentro del Derecho cuya finalidad es estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la Iglesia católica. Bajo esta definición se engloban tres conceptos que han conformado controversia acerca de su consideración a lo largo de la Historia hasta nuestros días: su finalidad, su carácter jurídico y su autonomía científica.

2. Derecho militar: El Derecho militar es el conjunto de
disposiciones que regulan la organización, funciones y mantenimiento de las Fuerzas Armadas.